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Tipificación sobre prostitución o prostitución adulta consentida

PaisesTipificación sobre prostitución o prostitución adulta consentidaMaticesNorma, código o reglaTexto de ley
PaisesTipificación sobre prostitución o prostitución adulta consentidaMaticesNorma, código o reglaTexto de ley
MéxicoExisten mayores controlesPermitida regulada

Proxenetismo es delito
Regulación por Estados pero hay un vacío legal en el tema de prostitución adulta consentida a nivel federal.

Código Penal Art. 206, 206bis relacionados a proxenetismo
Artículo. 206. El lenocinio se sancionará con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa. Artículo 206 BIS. Comete el delito de lenocinio: Toda persona que explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera; Al que induzca o solicite a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
GuatemalaNo es delitoProxenetismo es delito

Permitida no regulada
Vacío legal en el tema de prostitución adulta consentida.

Código Penal Capítulo VI relacionado al proxenetismo
Medidas de seguridad: ARTICULO 86. Las medidas de seguridad previstas en este título, sólo podrán decretarse por los tribunales de justicia en sentencia condenatoria o absolutoria por delito o falta. Sin embargo, en cualquier tiempo podrán reformar o revocar sus resoluciones al respecto, si se modifica o cesa el estado de peligrosidad del sujeto. Los tribunales podrán decretar la aplicación simultánea de medidas de seguridad compatibles. ESTADO PELIGROSO ARTICULO 87. Se consideran índices de peligrosidad: 1o. La declaración de inimputabilidad. 2o. La interrupción de la ejecución de la pena por enfermedad mental del condenado. 3o. La declaración del delincuente habitual. 4o. El caso de tentativa imposible de delito, prevista en el Artículo 15 de este Código. 5o. La vagancia habitual. Se entiende por vago el que teniendo aptitud para ejecutar un trabajo remunerable se mantiene habitualmente en holganza, viviendo a costa del trabajo de otros, o de mendicidad, o sin medios de subsistencia conocidos. 6o. La embriaguez habitual. 7o. Cuando el sujeto fuere toxicómano. 8o. La mala conducta observada durante el cumplimiento de la condena. 9o. La explotación o el ejercicio de la prostitución.
El SalvadorNo es delitoProxenetismo es delito

Permitida no regulada
Vacío legal en el tema de prostitución adulta consentida.

Código Penal Capítulo III relacionado a la prostitución forzada y prostitución infantil
DETERMINACIÓN A LA PROSTITUCIÓN Art. 170.- El que determinare, coactivamente o abusando de una situación de necesidad, a una persona para que ejerciere la prostitución o se mantuviere en ella, será sancionado con prisión de seis a diez años.(19) La pena de prisión será de ocho a doce años cuando la víctima fuere menor de dieciocho años de edad.(19) Cuando cualquiera de estas modalidades fuere ejecutada prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, la pena se agravará hasta en una tercera parte del límite máximo. (19) OFERTA Y DEMANDA DE PROSTITUCION AJENA Art. 170-A.- La mera oferta u ofrecimiento de servicios de prostitución ajena será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. (19) La mera demanda o solicitud de servicios de prostitución, será sancionado con la misma pena del inciso anterior. (19)
HondurasNo es delitoProxenetismo es delito

Permitida no regulada
Vacío legal en el tema de prostitución adulta consentida.

Código Penal Art. 148-149 relacionado a proxenetismo
ARTICULO 148. Quien habitualmente o con abuso de autoridad o confianza o con ánimo de lucro promueva o facilite la prostitución o corrupción de personas de uno u otro sexo para satisfacer los deseos sexuales de otros, será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años más multa de cincuenta mil (L.50,000.00) a cien mil lempiras (L.100,000.00). La pena anterior será aumentada en la mitad cuando el sujeto pasivo sea menor de dieciocho (18) años. En la misma forma se sancionará a quienes impidan que una persona abandone el ejercicio de la prostitución. ARTICULO 149. Será sancionado con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de cien mil (L.100,000.00) a doscientos mil (L.200,000.00) lempiras quien promueva o facilite la entrada al país de personas de cualquier sexo o edad para que ejerzan la prostitución y quien promueva o facilite la salida del país de tales personas para que ejerzan la prostitución en el extranjero.
NicaraguaNo es delitoProxenetismo es delito

Permitida no regulada
Código penal Art. 201-204CAPITULO IX CORRUPCION, PROSTITUCION, PROXENETISMO O RUFIANERIA, TRATA DE PERSONAS Y SODOMIA Arto. 201.- Comete delito de corrupción el que en cualquier forma indujere, promoviere, facilitare o favoreciere la corrupción sexual de una persona menor de dieciséis años de edad, aunque la víctima consienta en participar en actos sexuales o en verlos ejecutar. Será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. La pena se aumentará hasta doce años cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1.- Cuando la víctima fuere menor de doce años. 2.- Cuando el hecho fuere ejecutado con propósitos de lucro o para satisfacer deseos de terceros. 3.- Cuando para su ejecución mediare violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción. 4.- Cuando el autor fuere pariente del menor, por matrimonio o unión de hecho estable, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia del mismo. 5.- Cuando el acto de corrupción sea masivo. Arto. 202.- Comete delito de proxenetismo o rufianería: 1.- El que instale a explote lugares de prostitución, o con ánimo de lucro, mediante violencia física o moral, abuso de autoridad o cargo, de maniobras engañosas o valiéndose de cualquier otra maquinación semejante, haga que una persona ingrese a ellas o la obligue a permanecer en las mismas, o a dedicarse en cualquier otra forma al comercio sexual. Será sancionado con prisión de tres a seis años. 2.- El que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere, facilitare o favoreciere la prostitución. Será sancionado con prisión de tres a seis años. La pena se aumentará hasta diez años cuando el autor estuviere unido en matrimonio o unión de hecho estable con la víctima. 3.- El que sin tener derecho a reclamar alimentos a una persona, participa de sus ganancias en la práctica de la prostitución, y el que teniendo ese derecho la obliga por la fuerza a entregarle el total o parte de esas ganancias. La pena por este delito será de prisión de dos a cuatro años. Se entiende por prostitución el ejercicio del comercio carnal por precio, entre personas del mismo o diferente sexo. Arto. 203.- Comete delito de trata de personas el que reclute o enganche a personas con su consentimiento, o valiéndose de amenazas, ofrecimientos, engaños o cualquier otra maquinación semejante, para ejercer la prostitución dentro o fuera de la Repúblicas o introduzca al país personas para que la ejerzan. Este delito será sancionado con prisión de cuatro a diez años. Se aplicará la pena máxima cuando el autor estuviere unido en matrimonio o unión de hecho estable con la víctima o cuando ésta fuere menor de catorce años. Arto 204.- Comete delito de sodomía el que induzca, promueva. propagandice o practique en forma escandalosa el concúbito entre personas del mismo sexo á la pena de uno a tres años de prisión. Cuando uno de los que lo practican, aun en privado, tuviere sobre el otro poder disciplinario o de mando, como ascendiente, guardador, maestro, jefe, guardián o en cualquier otro concepto que implique influencia de autoridad o de dirección moral, se le aplicará la pena de la seducción ilegítima, como único responsable.
Costa RicaNo es delitoProxenetismo es delito

Permitida no regulada
Vacío legal en tema de prositución adulta consentida.

Código penal Art. 169-171 relacionado al proxenetismo
ARTÍCULO 169.- Quien promueva la prostitución de personas de cualquier sexo o las induzca a ejercerla o las mantenga en ella o las reclute con ese propósito, será sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años. La misma pena se impondrá a quien mantenga en servidumbre sexual a otra persona. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de 1999)
PanamáExisten mayores controlesPermitida reguladaAcuerdos municipales, pero hay vacíos legales.

Código penal Capítulo 3
ARTICULO 228. El que, con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos, promueva o facilite la prostitución de personas de uno u otro sexo, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.
República DominicanaNo es delitoProxenetismo es delito

Permitida no regulada
Vacío legal en el tema de prostitución adulta consentida.

Codigo penal Art. 334 relacionado al proxenetismo
“Art. 334.- Será considerado proxeneta aquél o aquélla: 1ro. Que de cualquier manera ayuda, asista o encubra personas, hombres o mujeres con miras a la prostitución o al reclutamiento de personas con miras a la explotación sexual;2do. El o la que del ejercicio de esa práctica reciba beneficios de la prostitución; 3ro. El que relacionado con la prostitución no pueda Justificar los recursos correspondientes a su tren de vida; 4to. El o la que consienta a la prostitución de su pareja y obtenga beneficios de ello; 5to. Que contrata, entrena o mantiene, aún con su consentimiento, una persona, hombre o mujer, aún mayor de edad, con miras a la prostitución, la entrega a la prostitución, o al desenfreno y relajación de las costumbres; 6to. Que hace oficio de intermediario, a cualquier título, entre las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o al relajamiento de las costumbres o los individuos que explotan o remuneran la prostitución y el relajamiento de las costumbres de otro; 7mo. Que por amenazas, presión o maniobras, o por cualquier medio, perturba la acción de prevención, asistencia o reeducación emprendida por los organismos calificados en favor de las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o está en riesgo de prostitución. El proxenetismo se castiga con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos. La tentativa de las infracciones previstas en el presente artículo se castigará con la misma pena que el hecho consumado.
ArgentinaNo es delitoProxenetismo es delito

Permitida no regulada
Vacío legal en el tema de prostitución adulta consentida. Ley de profilaxis de las enfermedades venéreas en todo el territorio de la Nación.

Ley de profilaxis de las enfermedades venéreas en todo el territorio de la Nación. N° 12.331 Art. 15 Código procesal Penal Art. 125 bis relacionado a proxenetismo
Ar. 125 El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro a seis años, aunque mediare el consentimiento de la víctima. Art. 127 expresa: Será reprimido con prisión de cuatro a seis años el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
ParaguayNo es delitoProxenetismo es delito

Permitida no regulada
Vacío legal en el tema de prostitución adulta consentida.

Ley 3440 que incluye los artículos 129a, b y c en el Código penal relacionado al proxenetismo y explotación sexual
Ley 3340 Artículo 129a.- Rufianería. El que explotara a una persona que ejerce la prostitución, aprovechándose de las ganancias de ella, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Artículo 129b.- Trata de personas con fines de su explotación sexual. 1º.- El que, valiéndose de una situación de constreñimiento o vulnerabilidad de otro por encontrarse en un país extranjero, le induzca o coaccione al ejercicio o a la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales en si, con otro o ante otro, con fines de explotación sexual, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años. Con la misma pena será castigado el que induzca a otra persona menor de dieciocho años al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de los actos señalados en el párrafo 10. 2°.- Con pena privativa de libertad de hasta doce años será castigado el que mediante fuerza, amenaza con un mal considerable o engaño: 1. induzca a otro al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales señalados en el inciso 10, párrafo 2; 2. captara a otro con la intención de inducirle al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales señalados en el inciso 10, párrafo 2. 3º.- La misma pena se aplicará, cuando la víctima sea: 1. una persona menor de catorce años; o 2. expuesta. al realizarse el hecho, a maltratos físicos graves o un peligro para su vida. 4º.- Con la misma pena será castigado el que actuara comercialmente o como miembro de una banda que se ha formado para la realización de hechos señalados en los incisos anteriores. En este caso se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94. El consentimiento dado por la víctima a toda forma de explotación no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en este artículo. Artículo 129c.- Trata de personas con fines de su explotación personal y laboral. (...)
UruguayLegalPermitida reguladaLey sobre el trabajo sexual Nº 17.515 de 2002 y Ley 8.080 de 1927 relacionada al proxenetismoEnlace a la ley: http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=17515&Anchor=
BoliviaNo es delitoPermitida regulada

Proxenetismo es delito
Existencia de un vacío legal en el tema de la prostitución adulta consentida

Código penal Cap. III Art. 321 relacionado a proxenetismo
ARTICULO 321.- (PROXENETISMO): El que para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de personas de uno u otro sexo, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años y multa de treinta a cien días. Con la misma pena será sancionado el que por cuenta propia o de tercero mantuviere ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lascivos. 1.         Si la víctima fuere menor de diez y siete años. La pena será de privación de libertad de dos a ocho años: 2.         Si mediaren las circunstancias previstas en los incisos 2), 3), 4) y 5) del ARTICULO 319.
PerúNo es delitoPermitida regulada

Proxenetismo es delito
Constitución Política de Perú Art.1, ordenanzas municipales, Ministerio de Salud.

Código Penal Art. 179-181 relacionado a proxenetismo
Artículo 179.- Favorecimiento a la prostitución El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años cuando: 1. La víctima es menor de dieciocho años. 2. El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de intimidación. 3. La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa. 4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al agraviado a su cuidado por cualquier motivo. 5. La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la finalidad de prostituirla o está en situación de abandono o de extrema necesidad económica. 6. El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida. 7. Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda. (*) / “Artículo 179-A.- Usuario-cliente El que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con una persona de catorce y menor de dieciocho años, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. (*) /Constitución de la República de Perú: Artículo 1°.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
BrasilNo es delitoProxenetismo es delito

Permitida no regulada
Código penal Capítulo V Art. 227-232 relacionado a proxenetismo y trata de mujeres Art. 227 - Induzir alguém a satisfazer a lascívia de outrem: Pena - reclusão, de um a três anos. § 1o Se a vítima é maior de 14 (catorze) e menor de 18 (dezoito) anos, ou se o agente é seu ascendente, descendente, cônjuge ou companheiro, irmão, tutor ou curador ou pessoa a quem esteja confiada para fins de educação, de tratamento ou de guarda: (Redação dada pela Lei nº 11.106, de 2005) Pena - reclusão, de dois a cinco anos. § 2º - Se o crime é cometido com emprego de violência, grave ameaça ou fraude: Pena - reclusão, de dois a oito anos, além da pena correspondente à violência. § 3º - Se o crime é cometido com o fim de lucro, aplica-se também multa. Favorecimento da prostituição ou outra forma de exploração sexual (Redação dada pela Lei nº 12.015, de 2009) Art. 228. Induzir ou atrair alguém à prostituição ou outra forma de exploração sexual, facilitá-la, impedir ou dificultar que alguém a abandone: (Redação dada pela Lei nº 12.015, de 2009) Pena - reclusão, de 2 (dois) a 5 (cinco) anos, e multa. (Redação dada pela Lei nº 12.015, de 2009) § 1o Se o agente é ascendente, padrasto, madrasta, irmão, enteado, cônjuge, companheiro, tutor ou curador, preceptor ou empregador da vítima, ou se assumiu, por lei ou outra forma, obrigação de cuidado, proteção ou vigilância: (Redação dada pela Lei nº 12.015, de 2009) Pena - reclusão, de 3 (três) a 8 (oito) anos. (Redação dada pela Lei nº 12.015, de 2009) § 2º - Se o crime, é cometido com emprego de violência, grave ameaça ou fraude: Pena - reclusão, de quatro a dez anos, além da pena correspondente à violência. § 3º - Se o crime é cometido com o fim de lucro, aplica-se também multa. Casa de prostituição Art. 229. Manter, por conta própria ou de terceiro, estabelecimento em que ocorra exploração sexual, haja, ou não, intuito de lucro ou mediação direta do proprietário ou gerente: (Redação dada pela Lei nº 12.015, de 2009) Pena - reclusão, de dois a cinco anos, e multa. Rufianismo Art. 230 - Tirar proveito da prostituição alheia, participando diretamente de seus lucros ou fazendo-se sustentar, no todo ou em parte, por quem a exerça: Pena - reclusão, de um a quatro anos, e multa. § 1o Se a vítima é menor de 18 (dezoito) e maior de 14 (catorze) anos ou se o crime é cometido por ascendente, padrasto, madrasta, irmão, enteado, cônjuge, companheiro, tutor ou curador, preceptor ou empregador da vítima, ou por quem assumiu, por lei ou outra forma, obrigação de cuidado, proteção ou vigilância: (Redação dada pela Lei nº 12.015, de 2009) Pena - reclusão, de 3 (três) a 6 (seis) anos, e multa. (Redação dada pela Lei nº 12.015, de 2009) § 2o Se o crime é cometido mediante violência, grave ameaça, fraude ou outro meio que impeça ou dificulte a livre manifestação da vontade da vítima: (Redação dada pela Lei nº 12.015, de 2009) Pena - reclusão, de 2 (dois) a 8 (oito) anos, sem prejuízo da pena correspondente à violência.(Redação dada pela Lei nº 12.015, de 2009) Tráfico internacional de pessoa para fim de exploração sexual (Redação dada pela Lei nº 12.015, de 2009) Art. 231. Promover ou facilitar a entrada, no território nacional, de alguém que nele venha a exercer a prostituição ou outra forma de exploração sexual, ou a saída de alguém que vá exercê-la no estrangeiro. (Redação dada pela Lei nº 12.015, de 2009) Pena - reclusão, de 3 (três) a 8 (oito) anos. (Redação dada pela Lei nº 12.015, de 2009) § 1o Incorre na mesma pena aquele que agenciar, aliciar ou comprar a pessoa traficada, assim como, tendo conhecimento dessa condição, transportá-la, transferi-la ou alojá-la. (Redação dada pela Lei nº 12.015, de 2009) § 2o A pena é aumentada da metade se: (Redação dada pela Lei nº 12.015, de 2009) I - a vítima é menor de 18 (dezoito) anos; (Incluído pela Lei nº 12.015, de 2009) II - a vítima, por enfermidade ou deficiência mental, não tem o necessário discernimento para a prática do ato; (Incluído pela Lei nº 12.015, de 2009) III - se o agente é ascendente, padrasto, madrasta, irmão, enteado, cônjuge, companheiro, tutor ou curador, preceptor ou empregador da vítima, ou se assumiu, por lei ou outra forma, obrigação de cuidado, proteção ou vigilância; ou (Incluído pela Lei nº 12.015, de 2009) IV - há emprego de violência, grave ameaça ou fraude. (Incluído pela Lei nº 12.015, de 2009) § 3o Se o crime é cometido com o fim de obter vantagem econômica, aplica-se também multa. (Incluído pela Lei nº 12.015, de 2009) Tráfico interno de pessoa para fim de exploração sexual (Redação dada pela Lei nº 12.015, de 2009) Art. 231-A. Promover ou facilitar o deslocamento de alguém dentro do território nacional para o exercício da prostituição ou outra forma de exploração sexual: (Redação dada pela Lei nº 12.015, de 2009) Pena - reclusão, de 2 (dois) a 6 (seis) anos. (Redação dada pela Lei nº 12.015, de 2009) § 1o Incorre na mesma pena aquele que agenciar, aliciar, vender ou comprar a pessoa traficada, assim como, tendo conhecimento dessa condição, transportá-la, transferi-la ou alojá-la. (Incluído pela Lei nº 12.015, de 2009) § 2o A pena é aumentada da metade se: (Incluído pela Lei nº 12.015, de 2009) I - a vítima é menor de 18 (dezoito) anos; (Incluído pela Lei nº 12.015, de 2009) II - a vítima, por enfermidade ou deficiência mental, não tem o necessário discernimento para a prática do ato; (Incluído pela Lei nº 12.015, de 2009) III - se o agente é ascendente, padrasto, madrasta, irmão, enteado, cônjuge, companheiro, tutor ou curador, preceptor ou empregador da vítima, ou se assumiu, por lei ou outra forma, obrigação de cuidado, proteção ou vigilância; ou (Incluído pela Lei nº 12.015, de 2009) IV - há emprego de violência, grave ameaça ou fraude. (Incluído pela Lei nº 12.015, de 2009) § 3o Se o crime é cometido com o fim de obter vantagem econômica, aplica-se também multa.(Incluído pela Lei nº 12.015, de 2009) Art. 232 - (Revogado pela Lei nº 12.015, de 2009)
VenezuelaExisten mayores controlesPermitida reguladaLa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Art. 20-21Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
ColombiaExisten mayores controlesPermitida regulada

Proxenetismo es delito
Sentencia T-620 de 1995 Código penal capítulo IV, relacionado al proxenetismo

Código penal capítulo IV, relacionado al proxenetismo
Sentencia T-620 de 1995: La Corte no pretende desconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad que tienen las prostitutas y travestidos en cuestión. En modo alguno ignora que las actividades de la prostitución y el travestismo en sí mismas no están prohibidas y, por tanto, no son ellas objeto de esta tutela. Ambas pueden ejercerse, pero no de manera irrazonable y desproporcionada, sino dentro de unos parámetros mínimos que no afecten el ejercicio de los legítimos derechos de terceros, de tal suerte que trasciendan el ámbito de la intimidad personal y familiar de personas ajenas a tales comportamientos y que, además, los repudian. / Sentencia T-629 de 2010: Habrá contrato de trabajo y así debe ser entendido, cuando el o la trabajadora sexual ha actuado bajo plena capacidad y voluntad, cuando no hay inducción ninguna a la prostitución, cuando las prestaciones sexuales y demás del servicio, se desarrollen bajo condiciones de dignidad y libertad para el trabajador y por supuesto cuando exista subordinación limitada por las carácter de la prestación, continuidad y pago de una remuneración previamente definida. Una conclusión del juez constitucional que no pretende ni auspiciar la actividad, ni desconocer su carácter no ejemplificante, mas sí proteger a quienes se ganan la vida y cumplen con su derecho deber al trabajo a través de la prostitución ejercida no de modo independiente sino al servicio de un establecimiento de comercio dedicado a ello. / Código Penal: Artículo 141. Prostitución forzada o esclavitud sexual. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que mediante el uso de la fuerza y con ocasión y en desarrollo del conflicto armado obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
EcuadorExisten mayores controlesPermitida reguladaOrdenanzas municipales de regulación

Código Penal Art. 91, 100, 101 y 102 relacionados a prostitución forzada y explotación sexual
Artículo 91.- Trata de personas.- La captación, transportación, traslado, entrega, acogida o recepción para sí o para un tercero, de una o más personas, ya sea dentro del país o desde o hacia otros países con fines de explotación, constituye delito de trata de personas. Constituye explotación, toda actividad de la que resulte un provecho material o económico, una ventaja inmaterial o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, mediante el sometimiento de una persona o la imposición de condiciones de vida o de trabajo (...) / Artículo 92.- Sanción para el delito de trata de personas.- La trata de personas será sancionada (...) / Artículo 93.- Principio de no punibilidad de la víctima de trata.- La víctima no es punible por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata. Tampoco se aplicarán las sanciones o impedimentos previstos en la legislación migratoria cuando las infracciones son consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito del que fueron sujetas.
ChileNo es delitoPermitida no reguladaCódigo Sanitario Art.38,39,40,41

Vacío legal en el tema de prostitución adulta consentida

Código penal título VII Art. 367 y 367 bis. relacionado a prostitución infantil
Artículo 367.- El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de edad para satisfacer los deseos de otro, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si concurriere habitualidad, abuso de autoridad o de confianza o engaño, se impondrán las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de treinta y una a treinta y cinco unidades tributarias mensuales. / Artículo 41°.- Para las personas que se dedican al comercio sexual, se llevará una estadística sanitaria, no permitiéndose su agrupación en prostíbulos cerrados o casas de tolerancia. La vigilancia del cumplimiento de este artículo corresponderá a las Prefecturas de Carabineros, las que deberán ordenar y llevar a efecto la clausura de los locales en que funcionan dichos prostíbulos, sin perjuicio de las sanciones que imponga el Servicio Nacional de Salud. Las clausuras realizadas por el Cuerpo de Carabineros no podrán ser alzadas sino a solicitud del propietario del inmueble y por orden judicial expedida por el Juez Letrado en lo Civil de Mayor Cuantía correspondiente, el que resolverá con conocimiento de causa y previo informe del Servicio Nacional de Salud. Dispuesto el alzamiento de la clausura, el inmueble no podrá ser restituido sino a su propietario.
BeliceNo es delitoProxenetismo es delito

Permitida no regulada
Código criminal Parte II Título VII Art.49-53If, after the commencement of this Act, a person is found guilty of the offence of rape, or of the offence of carnal knowledge of a female child under the age of fourteen years, or of the said offences combined together, on more than two occasions, he shall, notwithstanding anything contained in this Code or any law to the contrary, be sentenced to a mandatory term of life imprisonment. 49. Every person who procures or attempts to procure (a) any female under eighteen years of age, not being a common prostitute or of known immoral character, to have unlawful carnal knowledge either within or without Belize with any other person or persons; or (b) any female to become, either within or without Belize, a common prostitute; or (c) any female to leave Belize, with intent that she may become an inmate of or frequent a brothel; or (d) either within or without Belize, any female to leave her usual place of abode in Belize (such place not being a brothel), with intent that she may, for the purposes of prostitution, become an inmate of or frequent a brothel either within or without Belize, shall be liable to imprisonment for five years.
CubaNo es delitoTratamiento de estado antisocial, con cierto grado de prohibiciónVacio legal en el tema de prostitución adulta consentida

Código Penal Art. 302.1 en realción al proxenetismo y trata de personas
ARTICULO 302. 1. (Modificado) Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, el que: a) induzca a otro, o de cualquier modo coopere o promueva a que otro ejerza la prostitución o el comercio carnal; b) directamente o mediante terceros, posea, dirija, administre, haga funcionar o financie de manera total o parcial un local, establecimiento o vivienda, o parte de ellos, en el que se ejerza la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal; c) obtenga, de cualquier modo, beneficios del ejercicio de la prostitución por parte de otra persona, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor gravedad. 2. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años cuando en los hechos a que se refiere el apartado anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) si el inculpado, por las funciones que desempeña, participa en actividades relacionadas, de cualquier modo, con la protección de la salud pública, el mantenimiento del orden público, la educación, el turismo, la dirección de la juventud o la lucha contra la prostitución u otras formas de comercio carnal; b) si en la ejecución del hecho se emplea amenaza, chantaje, coacción o abuso de autoridad, siempre que la concurrencia de alguna de estas circunstancias no constituya un delito de mayor gravedad; c) si la víctima del delito es un incapacitado que esté por cualquier motivo al cuidado del culpable. 3. La sanción es de veinte a treinta años de privación de libertad en los casos siguientes: a) cuando el hecho consista en promover, organizar o incitar la entrada o salida del país de personas con la finalidad de que éstas ejerzan la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal; b) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido sancionada por el delito previsto en este artículo; c) cuando el autor de los hechos previstos en los apartados anteriores los realiza habitualmente. 4. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo puede imponerse, además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes. 5. Se considera comercio carnal, a los efectos de este artículo, toda acción de estímulo o explotación de las relaciones sexuales como actividad lucrativa.
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